Con
fecha 20 de Junio del 2000, la Delegación Provincial de la Consejería de
Asuntos Sociales de Málaga, dictó una resolución administrativa de constitución
de acogimiento simple de una menor de nacionalidad saharaui, de 12 años, a
favor de una familia de la provincia. La motivación fundamental que se utilizó
para la formalización del acogimiento fue la precaria salud de la menor y su
buen nivel de integración en la familia malagueña ( la menor había venido en
un programa de vacaciones).
Más
adelante, con fecha 22 de Enero de 2002, la Delegación Provincial dictó una
nueva resolución administrativa de cese del citado acogimiento, indicando a la
familia que la menor debía regresar al campamento en Tinduf.
La
familia acogedora acudió a PRODENI en solicitud de ayuda preocupados porque la
menor había entrado en una fase de miedo y ansiedad, debido a que no quería
regresar, y también porque temían que si volvía al desierto podría verse
seriamente perjudicada dado su delicado estado de salud.
Estudiado
el caso, la asociación decidió poner un abogado a su disposición, quien en
nombre de la familia, interpuso demanda de oposición al cese del acogimiento,
que fue admitida a trámite en un Juzgado de Familia con fecha 22 de Febrero de
2002.
Celebrada
la oportuna vista de juicio verbal, se emitió sentencia nº 1013-02, de fecha
30 de Diciembre de 2002, comunicada a la familia el 14 de Enero de 2002,
estimando la demanda de oposición y revocando la resolución de la Delegada
Provincial en Málaga de la Consejería de Asuntos Sociales que declaraba cesado
el acogimiento. Por consiguiente, la menor quedaba libre de la presión ejercida
hasta ese momento por la Entidad Pública, pues la Junta de Andalucía no
interpuso recurso de apelación, haciéndose firme la sentencia.
En
los autos a que se refiere decía el juzgador en el fundamento de derecho
segundo que la resolución de la Entidad Pública
(...)
carece de la más mínima motivación que permita conocer las razones por las
que decide revocar el acogimiento en su día acordado... y se limita a recoger
los antecedentes de hecho de la situación de desprotección de la menor y
concretamente sus problemas de salud, pero omite cualquier pronunciamiento sobre
qué alteración de circunstancias se han producido desde entonces para acordar
ahora el cese de la medida de protección, si bien pudiera inferirse que tales
circunstancias son la reclamación reiterada de sus padres y la “orden” que
se recibe desde la Dirección General de Infancia y Familia de la Junta de
Andalucía.
En
el fundamento de derecho tercero dice que
(...)
Parece claro que acordado el acogimiento de la menor, su cese no puede ser una
decisión discrecional o infundada de la E. Pública, sino que debe estar
motivada por la desaparición de las causas que la generaron y tener en cuenta
siempre el interés prioritario del menor.
(...)
En el caso concreto que nos ocupa y a la vista de que la resolución
administrativa de constitución del acogimiento simple recogía como causa
esencial del mismo los problemas de salud de la menor... no parece que la E. Pública
haya acreditado el cese de tales causas de desprotección... por tanto debe
concluirse que se mantiene la situación de desprotección que llevó a la E. Pública
a acordar el acogimiento, resultando en consecuencia carente de apoyo fáctico y
jurídico su cese.
Y
en cuanto al fundamento de derecho cuarto, señala el juzgador uno de los
aspectos esenciales a tener en cuenta cuando se adoptan medidas de protección o
de cambio en la situación de los menores: el derecho a ser oído y a que se
tenga en cuenta su opinión, algo que la Entidad Pública quiso indebidamente
soslayar.
(...)
el moderno sistema legal de protección a la infancia tiene como uno de sus
pilares básicos la concepción del menor como sujeto activo, con capacidad de
modificar su propio medio personal y social (Exposición de Motivos L. Orgánica
1/96). Y una de las concreciones de ese principio es la importancia que se da a
la opinión del menor cuando tiene suficiente juicio (art. 9 L. Org. 1/96, art.
14 Ley 1/98 de la Comunidad de Andalucía).
Quedando
acreditada en la sentencia la opinión de la menor.
(...)
En el caso de autos la menor fue explorada y dada su edad (unos 14 años...) se
expresó con madurez, manifestando claramente su deseo de permanecer con la
familia acogedora por considerar que puede tener el mejor futuro.
Cuando
PRODENI acogió la defensa de esta niña habló con responsables de la Dirección
de Infancia y Familia para llegar a un acuerdo y que se modificara la resolución
del cese del acogimiento, dado el sufrimiento que habíamos observado en la
menor y que la medida nos parecía a todas luces injusta, pues permanecían las
circunstancias de enfermedad y, en particular, era firme su deseo de continuar
con esa familia. Sin embargo, la postura de la Dirección General fue dura y
cerrada, cuestionando incluso el derecho de la menor a que su opinión fuera
tenida en cuenta, situando por encima de su interés prioritario los intereses o
acuerdos o pactos habidos con el representante del Frente Polisario, por cuya
iniciativa se había llevado a efecto el cese del acogimiento.
Postura
que también mantuvo, en iguales términos, el Jefe de Servicio de Protección
de Menores de Málaga, quien, en un momento dado, se trasladó al pueblo donde
reside la menor, acompañado de un representante del Frente Polisario, al objeto
de recogerla y trasladarla a Tinduf, sólo que, advertida a tiempo, la familia
se ausentó de su domicilio, volviéndose ambos de vacío.
Eso
fue lo que determinó presentar cuanto antes la demanda de oposición ante el
Juzgado y, a partir de ahí, esperar a la resolución judicial del caso. Una
resolución que nos dio la razón en cuanto advertíamos un acto plenamente
injusto de una Entidad Pública que aún viniendo obligada por ley a garantizar
al máximo las condiciones de seguridad y protección de sus menores tutelados,
dejaba a ésta totalmente desprotegida, dándole exactamente igual sus
circunstancias de salud y cuál fuera su opinión y su futuro, después de
someterla, a ella y a la familia acogedora, a un continuo sinvivir.