PRODENI

Ir a Página principal

 

El abogado de Sole Perera presenta una denuncia ante el consejo General del Poder Judicial

  TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LA DENUNCIA

A LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. (Calle Marqués de la Ensenada, nº8.
28071. MADRID).

 

ELIGIO HERNANDEZ GUTIERREZ, Abogado, nº de colegiado 1170 del I.C. de Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Doctor Chil 9.1º, Las Palmas de Gran Canaria (35001), teléfonos 928.321166-322566, EXPONE:

         Por medio el presente escrito formula denuncia contra la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº1 de Las Palmas de Gran Canaria, DOÑA MARIA GABRIELA RAMOS, por la presunta comisión de una falta grave del art.418.5 de la LOPJ, con arreglo a los siguientes HECHOS:

 PRIMERO.-El pasado jueves día 26 de febrero se celebró la vista señalada en el Procedimiento Abreviado 113/2008, en la que ejercí la defensa de  DOÑA MARINA SOLEDAD PERERA PEREZ, acusada de un delito de desobediencia grave del art.556 del C.Penal, la cual había sido condenada anteriormente por sentencia firme por el mismo delito, por incumplir requerimientos judiciales de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas para entregar a una menor en un Centro de Menores en régimen de acogida residencial. La guarda y custodia de dicha menor, que había sido declarada en situación de desamparo a instancias del Ministerio Fiscal, le había sido confiada a la acusada por la Dirección General de Protección del Menor de Gobierno de Canarias, en régimen de acogimiento familiar preadoptivo, situación en la que permaneció unos tres años durante los cuales se declaró a la acusada apta para la adopción y se le propuso para la misma. Este caso, conocido como “Piedad”, en referencia a la niña menor acogida, ha tenido desde hace varios años una honda repercusión mediática y pública en Canarias y a nivel nacional.

 SEGUNDO.-Al comenzar las sesiones del juicio oral interesé de la Magistrada que presidía, que por el agente judicial se procediera a abrir las puertas de la sala de vistas para que pudiera celebrarse el juicio en audiencia pública. Se limitó a contestarme que el agente judicial tenía instrucciones al respecto. Cerró con llave la puerta y se impidió la entrada a todos los ciudadanos y a los numerosos medios informativos que pretendían asistir a la vista, dando lugar a un incipiente problema de orden público, que motivó que dicha Magistrada solicitara la presencia de la Guardia Civil y de la Policía Nacional que prestaba servicio en la sede judicial. Se acompaña titulares de prensa del día siguiente al juicio oral sobre este hecho.

 TERCERO.-Este letrado, ante la celebración del juicio a puerta cerrada sin haber notificado ni dado a conocer Auto motivado,-hasta el día de hoy no se ha expedido testimonio solicitado del acta del juicio oral ,-como establece el art.680 de la LECRIM en relación con el art.232.2 de la LOPJ, optó por no formular protesta en el acto, para no originar tensiones, dado que desde que entré en la sala percibí una evidente aptitud prepotente y soberbia de la Magistrada, que daba la impresión de que la sentencia estaba ya dictada. A pesar de dedicarme preferentemente a la jurisdicción contencioso-administrativa, acepté la defensa ante el convencimiento que no existía delito de desobediencia y de que se estaba conculcando el principio “non bis in idem”. Consciente de que al ser un abogado de proyección pública en el ámbito de la justicia, la cultura, la política, y el deporte, en la Comunidad Autónoma de Canarias, procuré en todo momento ejercer la defensa con extrema humildad y respeto, limitándome a examinar con rigor, desde el punto de vista exclusivamente técnico, los requisitos legales y jurisprudenciales del delito de desobediencia, sin la más mínima concesión a licencias del lenguaje literarias o culturales tradicionales en el  “usus fori”. Por primera vez en mi dilatada vida profesional fui interrumpido por la Magistrada no para advertir la utilización de razonamientos impertinentes o que no condujeran al esclarecimiento de la verdad, sino para que terminara el informe “porque tenía vistas posteriormente señaladas”, añadiendo que me retiraría la palabra. Pude finalizar el informe a pesar de sentir coartada la libertad necesaria para la defensa, dada la indiferencia y reiterados gestos despectivos de la Magistrada al exponer mi informe, vulnerando así lo establecido en el art.683 de la LECRIM,  que obliga a “no coartar a los defensores la libertad necesaria para la defensa”; y lo dispuesto en el art.396 de la misma Ley, al haberle formulado anteriormente a la acusada reconvenciones innecesarias ante el interrogatorio del Ministerio Fiscal, que éste no estimó necesario hacer.

 CUARTO.-Entiendo que la Magistrada faltó el respeto y consideración debida no sólo a este letrado y a la acusada, sino a los ciudadanos y a los medios de comunicación, a quienes se les impidió la entrada en la sala sin explicación alguna, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional les ha otorgado preferencia para asistir a un juicio público. Sin perjuicio de solicitar en los recursos pertinentes, en base al art.680 de la LECRIM, en relación con los artículos 120.1 y .24.1 de la Constitución que regula el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, la nulidad del juicio al no ser público sin consignar el acuerdo en auto motivado de que se celebrara a puerta cerrada, podría haber la Magistrada incurrido en una falta grave del art.418.5º de la LOPJ. Sin embargo, más que la exigencia de responsabilidad disciplinaria, lo que se quiere poner de manifiesto es el convencimiento de que la referida Magistrada, por su altanero comportamiento, no reúne las condiciones personales necesarias para seguir impartiendo la justicia penal, que debe administrase con ecuanimidad y humildad, en aras de la mejora de la imagen de la Administración de Justicia ante el pueblo, de quien emana la justicia (art.117.1 de la Constitución).

 QUINTO.-El art. 120.1 de la Constitución consagra la publicidad de las actuaciones judiciales. Se trata de un principio cardinal que surge en el siglo XIX como principio procedimental de la mano del liberalismo encontrando inmediata constitucionalización en nuestros textos. Decía Mirabeau: "dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público".  Como ha señalado el Tribunal Constitucional, (STC. 13/1985; 38/1982; 62/1982; y 96/1987) el principio de publicidad tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art.24.2 de la CE ha otorgado a la exigencia de publicidad el carácter de derecho fundamental, lo que abre para su protección la vía excepcional del recurso de amparo. En los mismos términos se encuentra reconocido el derecho a un proceso público en el art.6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

     

     El Tribunal Constitucional ha ido delimitando este principio de publicidad estableciendo que las actuaciones judiciales puedan llegar a ser presenciadas por cualquier ciudadano mientras se disponga de espacio, por lo que será necesario en todo caso habilitar un espacio razonable. En segundo lugar, el principio de la publicidad de los juicios implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo lograr una proyección general, que sólo puede hacerse efectiva con la asistencia de los medios de comunicación como intermediarios naturales entre la noticia y la generalidad de los ciudadanos, si bien la presencia de la prensa no compensa la limitación fáctica de la publicidad.
 
     Como establece el propio art.120.1 de la CE, la publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, deberán estar autorizadas por una ley, deberán tener su justificación en la protección de otro bien constitucionalmente relevante y ser congruentes y proporcionadas con el fin que se pretende conseguir.

  En su virtud,

 SUPLICO a la Comisión Disciplinaria del Consejo proceda a practicar las diligencias informativas que estime pertinente y, en su caso, a incoar el correspondiente procedimiento sancionador.

Las Palmas de Gran Canaria a  6 de marzo de 2009.