La Corte Constitucional,
con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, conoció la acción de
tutela formulada por un ciudadano quien consideró vulnerados sus
derechos fundamentales a la honra y buen nombre con ocasión a una
publicación realizada por una mujer en su perfil de la red social
Facebook
y, en virtud de la cual indicó que había sido víctima de abuso sexual
por parte de él.
Esta persona afirmaba
que, “si bien sostuvo relaciones sexuales con la accionada el día de
los hechos, estas fueron consentidas y fueron producto del estado de
alteración psíquica en el que se encontraban
por el consumo de alcohol y otras sustancias psicoactivas y
que, por ello, era necesario que se ordenara: (i) suprimir la
publicación en cuestión, (ii) rectificar la información en ella
contenida y (iii) pedirle excusas públicas”.
Por su parte, la mujer
manifestó que no era cierto que las relaciones sexuales que
sostuvieron hubieran sido concertadas, pues, en su defensa, sostuvo
que específicamente le manifestó a este hombre que no deseaba tener
relaciones con él ese día y que este abusó del estado de debilidad en el
que se encontraba.
Teniendo en cuenta todo
lo anterior, la Sala Novena de Revisión, de manera unánime, encontró que
la tutela es “formalmente procedente a la luz de los requisitos
desarrollados por esta Corporación en Sentencia SU-420 de 2019″.
Ello, pues entre otros,
“están dados los requisitos de legitimación por pasiva, en cuanto, a
pesar de que se trata de un amparo en contra de un particular, se
evidencia que el actor está en condición de indefensión respecto de la
publicación realizada en los términos de la jurisprudencia”.
En relación con el fondo
de lo solicitado, la Sala estimó que, tras una ponderación de los
intereses en tensión (de un lado, el buen nombre y honra del actor y, de
otro, la libertad de expresión de la accionada en su condición de
presunta víctima de un delito sexual), “se hace necesario entender
que, a pesar de que el actor debe ser concebido como un “particular” que
no tiene la carga de tolerar exposiciones y críticas públicas, la
afectación que él puede llegar a sufrir con ocasión a la publicación
realizada es inferior al menoscabo que padecería la accionada en el
evento en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de
los que afirma haber sido víctima.”
Las razones en las que
fundamenta la decisión de la Corte son varias: en primer lugar, señalan
que la víctima o accionada es sujeto de especial protección
constitucional por su condición de mujer que presuntamente fue víctima
de violencia sexual; ii) La publicación objeto del presente litigio
tiene el carácter de discurso protegido,
en cuanto comporta un asunto de especial importancia para la sociedad
(en cuanto discurso de interés público y político) como lo son las
reivindicaciones sociales por los derechos de las mujeres y la lucha
contra la violencia de género.
También se advierte en
la decisión tomada por la sala novena de revisión que “las víctimas
de un delito tienen el derecho a denunciar libre y públicamente los
hechos que padecieron, pues los principios de veracidad e imparcialidad
que deben permear toda publicación de información se entienden
flexibilizados en razón a que la víctima, al expresarse, lo hace
desde a) su experiencia personal y b) el pleno convencimiento de que los
hechos denunciados le significaron un daño concreto y, por tanto, debe
presumirse que actúa de buena fe”.