http://www.elderecho.com/tribuna/civil/Interes-menor_11_865180001.html
Interés del
menor
Por
Juan Añón Calvete
Abogado.
(A propósito de la L.O. 8/15
de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia)
En recuerdo de
Aylan, cuya vida, intereses y derechos quedaron en una playa turca.
Desde que se
modificó el régimen jurídico de la adopción por la Ley 21/87, de 11
de noviembre, de modificación de determinados artículos del Código
Civil en materia de adopción, el menor pasó a ser considerado como
verdadero sujeto de derecho entendiendo que la adopción tiene por
fundamento, como uno de los principios básicos, el beneficio del
adoptado, junto con el de servir de instrumento de integración
familiar.
A partir de esta
ley solo puede ser adoptado un menor de edad, salvo en supuestos muy
excepcionales, cuyo interés se considera prioritario,
superponiéndose a cualquier otro interés legítimo, lo que lleva a
tener que contar con su consentimiento para la adopción o
acogimiento cuando el menor tenga más de 12 años.
La Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor (LO 1/96
PJM) supuso un avance notable al constituir un marco jurídico
general de protección, como consecuencia del mandato constitucional
que configura la protección de la familia y de los menores como uno
de los principios rectores de la política social y económica, acorde
todo ello con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidad, de 20 de noviembre
de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 (BOE
31-12-1990), y Carta de los Derecho del Niño, del Parlamento Europeo
(DOCE C-241, 21-9-92). Esta nueva norma refuerza el derecho de los
menores, cuyos intereses se consideran prioritarios, interés del
menor que supone no obstante un concepto jurídico indeterminado. El
interés del menor, por tanto, es el principio que inspira todas las
actuaciones relacionadas con los menores.
La LO 1/96 PJM reconoció
plenamente la titularidad de derechos de los menores y la capacidad
progresiva para ejercitarlos, pasando los menores a ser
considerados, según se expresa en la Exposición de Motivos, como
«sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de
modificar su propio medio personal y social, de participar en la
búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de
las necesidades de los demás».
1. EL INTERES DEL MENOR
COMO CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO
En los textos internacionales
la referencia al interés del menor aparece desde al menos la Carta
de los Derecho del Niño de la Sociedad de Naciones. Se trata de un
concepto referido a los menores de edad, concepto éste más diáfano
antes que el de niño, que podría dar a entender que no incluye a los
adolescentes. Se trata en cualquier caso de un concepto jurídico.
Ya en la Declaración Universal
de Derechos Humanos se proclama que toda persona es titular de
todos los derechos y libertades que se reconocen en la propia
declaración, sin distinción de ninguna índole ni condición, sin
perjuicio de lo cual se reconoce y proclama que la infancia tiene
derecho a cuidados y asistencias especiales. Pero en la Convención
sobre los Derechos del Niño se aclara en el art. 1 que, a sus
efectos, se entiende por niño a todo ser humano menor de 18 años de
edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad. Por lo tanto, cualquier
referencia a derechos del niño debe interpretarse en función de esta
definición y equiparación a menor de edad que ofrece la Convención
sobre los Derechos del Niño, texto que se convierte en canon de
interpretación jurídica, precisamente por el interés de los menores,
del mismo modo que este concepto debe entenderse como principio
general de interpretación de la ley.
Como tal concepto jurídico, el
interés del menor es de los denominados conceptos indeterminados o
cláusula general, es una noción abstracta al igual que cuando
determinada institución jurídica tiene el carácter de orden público
o cuando en ocasiones se alude al interés social.
Supone por tanto un principio
general que debe presidir cualquier interpretación y decisión que
afecte a un menor, estándar de interpretación que se comprende desde
la concepción del menor como persona, como sujeto y no meramente
objeto de derecho.
Como persona, como ser humano,
el menor goza de todos los derechos que le son inherente e
inalienables, por lo que su interés es el que debe tenerse en cuenta
por encima de los demás intereses, incuso legítimos, puesto que este
interés se comprende desde el momento en que, sencillamente,
la ley no permite al menor adoptar determinadas decisiones.
El menor no
decide quien serán sus padres adoptivos ni sus acogedores, por
ejemplo, ni la iniciativa de la adopción parte de él sino,
generalmente, de la Administración o de quienes pretende ser sus
padres o acogedores. Pero al igual que el mandatario debe obrar en
interés del mandante, el interés del menor es el que prima y
prevalece en todo lo que le afecte. Se trata, en definitiva, de
proteger los derechos fundamentales de las personas menores de edad
que, por virtud de la ley, tienen capacidad jurídica pero no de
obrar, pero solo por la ficción legal de que los menores de edad no
deben tenerla, lo que en determinadas edades es absolutamente lógico
y razonable, pero en otras ocasiones no tanto. Siempre es
conflictivo trazar el límite a partir del cual una persona es mayor
de edad, o se le reconoce, aun siendo menor, determinada capacidad
de obrar.
El nacimiento
determina la personalidad que se adquiere desde el momento del
nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del
seno materno (art. 29 y 30 del Cód. Civil) y por lo tanto, el
interés del menor va unido a la personalidad.
Una
interpretación del art 10 de la Constitución Española (CE) a la luz
de la Declaración de Derecho Humanos, tal como ordena el propio art.
10.2, determina que la persona, por el hecho de serlo, el ser
humano, es portador de determinados valores y derechos inviolables,
de donde es fácil concluir que el interés de la persona menor de
edad, de los menores, se identifica con la dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo
de la personalidad, que, con el respeto a la ley y a los derechos
de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social.
El art. 39.4 de
la CE dispone que «los niños gozarán de la protección prevista en
los acuerdos internacionales que velan por sus derecho» lo que debe
entenderse como reconocimiento del principio del interés del menor.
Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia 47/15 de 13 de febrero, con
ocasión de resolver acerca de la guardia y custodia de un menor, ha
dicho que el interés prevalente del menor "es la suma de distintos
factores”, y es el que prima en estos casos, “de un menor
perfectamente individualizado, con nombre y apellidos, que ha
crecido y se ha desarrollado en un determinado entorno familiar,
social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello le es
beneficioso”, concluyendo que el interés en abstracto no basta.
Por lo tanto hay
que entender “interés del menor” como aquello que le beneficia,
entendido el beneficio en el sentido más amplio posible y no solo de
orden material, sino también de orden social, psicológico, moral
etc., todo aquello que redunde en su dignidad como persona, en la
protección de sus derechos fundamentales y coadyuve al libre
desarrollo de la personalidad y su desarrollo integral. En
definitiva, “interés del menor” debe entenderse desde la aceptación
del menor como persona, como sujeto de derecho en cuya
representación todos actuamos y decidimos por él.
El interés del menor, a modo
de conclusión, se ha relacionado tanto con el desenvolvimiento libre
e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo
que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus
padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a
su desarrollo físico, ético y cultural; como con su salud y su
bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo
material; o relacionado simplemente con la protección de sus
derechos fundamentales.
2.- INTERES DEL MENOR
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia del Tribunal
Supremo con referencia a los menores debemos referirla a dos ámbitos
de aplicación consolidados, por una parte, el relacionado con el
derecho de familia y, por otra, el relacionado con la protección de
los derechos fundamentales de los menores, concretamente el derecho
a la propia imagen.
En el derecho de
familia, la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene referida a
dos grandes aéreas, la primera referente a la guarda y custodia de
los menores, y especialmente en cuanto a la custodia compartida,
además del derecho de visitas de los progenitores y familia amplia,
alimentos o atribución del uso de la vivienda. La segunda está
referida a las cuestiones derivadas del régimen jurídico de la
adopción y acogimiento.
Por lo que respecta a la
protección del derecho a la propia imagen de los menores, el
Tribunal Supremo ha consolidado un cuerpo de doctrina acerca de la
interpretación del art. 18 CE y de la Ley Orgánica 1/82 de
Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen (LO 1/82 PDH), en la colisión entre el
derecho a la información y el derecho del menor a la propia imagen,
dando prevalencia al derecho del menor por el mero hecho de serlo.
2.1 DERECHO DE FAMILIA[1]
El interés del menor, favor
filii, ha sido considerado como principio general del derecho y
regla de reconocimiento de los derechos fundamentales del menor. Los
pronunciamientos del Tribunal Supremo no solo se enmarcan en el
derecho de familia sino en todas aquellas cuestiones que han
afectado a un menor, como se pone de manifiesto en la Sentencia
339/12 de 5 de junio, en la que, con ocasión del otorgamiento de una
escritura de compraventa por la madre de un menor, en ejercicio de
la patria potestad, se declaró que actuaba en su representación al
convenir la resolución contractual sin existir conflicto de
intereses del art.162-2º (que hubiera exigido el nombramiento de
defensor judicial) ya que en el caso concreto, el beneficio para uno
no comportaba perjuicio para el otro. También se manifiesta el
interés del menor en la Sentencia 26/13 de 5 de febrero, en la que
se discutía la validez de determinados contratos celebrados entre un
club de fútbol y un menor en orden a la aplicación de la cláusula de
penalización en caso del incumplimiento de la obligación pactada de
no fichar por otro club de fútbol, en cuya Sentencia se dijo que el
poder de representación que ostentan los padres, que nace de la ley
y que sirve al interés superior del menor, no puede extenderse a
aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del
desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan
realizarse por él mismo, caso de la decisión sobre su futuro
profesional futbolístico que claramente puede materializarse a los
16 años.
2.1.1 Filiación.
La
igualdad de los hijos, o derecho a no ser discriminados por razón de
su distinta filiación, fue objeto de la Sentencia 836/2013 de 15 de
enero, en la que se mantuvo el derecho de los hijos declarando la
compatibilidad con los principio de la Ley 14/06 de de 26 de mayo,
sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida. El interés superior
del menor se proyecta sobre la vida familiar con independencia de su
naturaleza matrimonial o no del hecho de la generación biológica
tomado como principio absoluto.
Partiendo de la configuración
del interés superior del menor como principio constitucional, la
Sentencia 755/14 de 12 de diciembre señala que, como salvaguarda de
los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del
menor, su proyección sobre la protección de la vida familiar
alcanza, sin distinción, a las relaciones familiares con
independencia, como razón obstativa, de la naturaleza matrimonial o
no de la misma, y de este modo, se entendió como más beneficioso
para el desarrollo de la personalidad del menor poner fin a la
situación debatida cuya continuidad se revelaba objetivamente
negativa, a la vista de la pretensión del demandante de ruptura de
la relación afectiva con el menor y de la aceptación de esta
situación por la madre biológica que siempre negó su condición de
padre biológico.
2.1.2 Acogimiento y
adopción.
En esta materia, la Sentencia
321/2015 de 18 de junio resolvió que la competencia para suspender
el derecho de los padres de visitar y relacionarse con un menor
acogido es del órgano judicial, sin perjuicio de que se prevea la
suspensión de este derecho por decisión administrativa, tal como
dispone el art. 161 del Cód. Civil, del mismo rango legal que las
leyes autonómicas. En esta Sentencia se reconoce la interpretación
conjunta de los textos legales españoles con los instrumentos
jurídicos internacionales sobre protección de menores, que determina
que el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor
con el hijo se considere como un derecho básico de este último,
salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra
cosa.
Siguiendo la doctrina de la
Sentencia de 4 de noviembre de 2013, ahora se aclara que la entidad
pública tiene competencia para suspender las visitas y las
relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de
garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de
protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés
superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado
para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores,
como es el caso del acogimiento del artículo 172,1 Cód. Civil, de la
que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia,
quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el
preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada
por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida
mediante resolución fundada en las relaciones del menor con la
familia biológica.
En la Sentencia 565/09 de 31
de julio, referente a la declaración de desamparo de un menor y
acogimiento preadoptivo se resolvió que para acordar el retorno del
menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución
positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar
adecuadamente el rol paterno y materno, sino que se precisa que esta
evolución sea suficiente para restablecer la unidad familiar en
condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del
menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de
acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre
otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de
acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria,
si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la
familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y
psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con
la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico
comporta riesgos relevantes. En el mismo sentido podemos referirnos
a la Sentencia 407/2015 de 9 de julio.
Y en el mismo sentido, el
criterio de dar preferencia al interés del menor se siguió en la
Sentencia 84/2011 de 21 de febrero, en la que se declaró que las
medidas que han de tomarse para proteger al menor en los casos de
situaciones de riesgo para los niños, sobre todo cuando haya que
tomar la medida de separación de la familia, deben tener siempre en
cuenta el valor superior del interés del niño. Cuando existe
contradicción entre el interés del menor y la reinserción familiar,
debe tenerse en cuenta la superior jerarquía que el legislador
atribuye al deber de perseguir el interés del menor, de modo que el
derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio
absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto
de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o
interés preponderante, sino de fin subordinado al fin que debe
atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.
2.1.3 Alimentos y
Vivienda.
En los casos de ruptura
conyugal, la fijación de una cantidad mínima en concepto de
alimento, aun cuando el progenitor obligado al pago carezca de
ingresos, fue objeto de la Sentencia 111/15 de 2 de marzo, en la que
se estimó procedente la determinación de ese mínimo con el
que se presume que se pueden cubrir las necesidades vitales de los
menores. Las distintas posiciones de las Audiencias Provinciales
llevó al Tribunal Supremo a decidir que la obligación de prestar
alimentos, aun cuando se trate del mínimo vital, no es un
deber tan absoluto que obligue incluso al progenitor que carece de
ingresos, o que los tiene tan reducidos que no pude cubrir siquiera
sus propias necesidades vitales, dado que se trataría de fuerza
mayor que justificaría la decisión de suspender temporalmente la
pensión alimenticia. En el juicio de proporcionalidad del art. 146
del Cód. Civil, el Tribunal Supremo pondera el interés superior del
menor, que entre otras cosas, consiste en el derecho a ser
alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad
de hacerlo "en todo caso", interés del menor que no impide que
cuando el obligado a prestarlos no pueda hacerlo por carecer
absolutamente de recursos, quede en suspenso esta obligación.
Estamos, dijo la Sentencia, ante un escenario de pobreza absoluta
que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias
para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado
en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las
presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure
una solución al problema por parte de quienes están en principio
obligados a ofrecerla, como son los padres.
En la Sentencia 5/15 de 16 de
enero, se recordaba que la atribución del uso de la vivienda
familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el
Juez salvo lo establecido en el art. 96 del Cód. Civil, atribución
de uso que es una forma de protección, que se aplica con
independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de
titularidad acordada entre quienes son sus propietarios. La
modificación de medidas que se solicita en este caso llevó a
declarar que el interés del menor, siempre prevalente, no queda
mermado por el cambio de domicilio a una vivienda que también fue
familiar. La circunstancia de quedar disponible el piso propiedad de
ambos es circunstancia bastante para cambiar el régimen sobre la
vivienda, tanto más cuanto las situaciones de crisis en la
convivencia no pueden dar lugar a una expropiación del propietario.
También, en cuanto a la
atribución de uso de la vivienda conyugal, la Sentencia 282/15 de 18
de mayo consideró que el art 96 del Cód. Civil contiene un regla
taxativa que no permite interpretaciones temporales limitadoras,
según la cual, en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar
corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, ya que
en esta norma aparece protegido el interés del menor, que requiere
alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad y
entre los alimentos se encuentra la habitación. En tal sentido, no
admitió la limitación de la atribución del uso de la vivienda
familiar hasta que fuera disuelta la sociedad de gananciales.
Reiteró como doctrina que la atribución del uso de la vivienda
familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del
principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el
Juez, salvo lo establecido en el art. 96 del Cód. Civil
2.1.4 Derecho de
visitas.
La conceptuación
del derecho de visitas como derecho, tanto del padre como del hijo
menor al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y
contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de
ellos, quedó patente en la Sentencia 54/11 de 11 de febrero, que
sigue la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 176/2008, de 22
diciembre) aun cuando se contempla en las normas internacionales de
protección de menores como un derecho básico del menor (art.9.3 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, art. 14 de la Carta europea de los Derechos del
Niño y art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea) por lo que cuando los progenitores no convivan
juntos, las decisiones que deban adoptarse tendrán como función
prioritaria la protección del interés del menor, especialmente
cuando hayan existido episodios de violencia entre los progenitores
o bien contra el menor por parte de quien pretende el derecho de
visita.
Así los arts. 65 y 66 de la
Ley Orgánica 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, en su redacción dada por Ley
Orgánica 8/15 de 22 de julio, contemplan la posibilidad de que el
Juez suspenda el ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia,
acogimiento, tutela, curatela o guarda de hecho, y el régimen de
visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por
violencia de género respecto de los menores que dependan de él, o,
todo caso, deberá pronunciarse sobre la forma en la que se
ejercerán dichos derechos adoptando las medidas necesarias para
garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores,
con un seguimiento periódico de su evolución.
Las Sentencias 90/15 de 20 de
febrero y 167/15 de 18 de marzo de 2015 recordaban que la Sala 1ª
del Tribunal Supremo tiene sentado un cuerpo de doctrina respecto
del régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos,
citando, entre otras, la STS 576/09 de 27 de julio. Rige en la
materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez
pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las
particularidades del caso, el cual debe tener siempre como guía
fundamental el "interés superior del menor" si bien, y en aras de
ese interés, se prevé la posibilidad de suspensión o limitación del
régimen de visitas, cuando se advierta en los abuelos una influencia
sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor. De ahí que se
parta de la regla de que no es posible impedir el derecho de los
niños tener contacto con sus abuelos únicamente por la falta de
entendimiento de éstos con sus progenitores por diversos motivos. En
tal sentido la STS 47/15 de 13 de febrero, recoge la citada
doctrina. Ahora bien, el art. 160. 2 del Cód. Civil permite denegar
las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa
causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en
cada caso, sirviendo de guía, para tal valoración el interés
superior del menor.
2.1.5 Guarda y
Custodia. Custodia Compartida.
El régimen de guarda y
custodia compartida ha experimentado un notable cambio de criterio
en la interpretación del art. 92 del Cód. Civil. Concebido como una
forma de protección del interés de los menores cuando sus
progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al
cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda (STS 795/11 de
18 de noviembre, 745/12 de 10 de diciembre). Los criterios para su
adopción por falta de acuerdo de los cónyuges no son taxativos,
precisamente por primar el interés del menor y no el de sus
progenitores. La excepcionalidad de la que habla el art. 92.8 del
Cód. Civil se refiere a la falta de acuerdo entre los cónyuges, no
a circunstancias excepcionales (STS 323/12 de 25 de mayo).
La Sentencia 409/15, de 17 de
julio, con cita de la STS 52/15, de 16 de febrero, parte de que el
régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y
deseable, señalando que el art. 92 no permite concluir que se trate
de una medida excepcional sino que, al contrario, habrá de
considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea
efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos
progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea
posible y en cuanto lo sea (STS 257/13 de abril, 200/14 de 25 de
abril, 576/14 22 de octubre).
El fin último es la elección
del régimen de custodia que resulte más favorable para el menor en
su interés (SSTS 154/12 de 9 de marzo y 261/12 de 27 de abril). Se
pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la
ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la
posibilidad de "seguir" ejerciendo los derechos y obligaciones
inherentes a la potestad y de participar en igualdad de condiciones
en el desarrollo y crecimiento de los hijos.
La
interpretación del artículo 92. 5, 6 y 7 del Cód. Civil debe estar
fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por
la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida
Los criterios
que deben valorarse para la atribución de la guarda y custodia
compartida, que han sido recogidos en la Sentencia 623/809 de 8 de
octubre, reiterada por otras posteriores, tales como la STS 257/13
de 29 de abril, 758/13 de 25 de noviembre, 200/14 de 25 de abril,
368/14 de 2 de julio, 52/15 de 16 de febrero, entre otras, son los
siguientes:
a) no existe en el Código
Civil una lista de criterios que permitan al Juez determinar en cada
caso concreto qué circunstancias deben ser tenidas en cuenta para
justificar el interés del menor en supuestos en que existen
discrepancias entre los progenitores.
b) en la
práctica, incluso en el derecho comparado, se están utilizando los
siguientes criterios, que deben atender a la protección del interés
del menor, interpretándose el artículo 92 con esa finalidad, sin
perjuicio de que la medida que se acuerde pueda ser revisada si se
acredita un cambio de la situación de hecho y nuevas circunstancias
que permitan un tipo distinto de guarda o impidan el que se había
acordado en un momento anterior.
- la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes
personales.
- los deseos manifestados por
los menores competentes.
- el número de hijos.
- el cumplimiento por parte de
los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.
- el respeto
mutuo en sus relaciones personales y con otras personas que convivan
en el hogar familiar.
- los acuerdos adoptados por
los progenitores.
- la ubicación
de sus respectivos domicilios, horarios y actividades de unos y
otros.
- el resultado de los informes
exigidos legalmente, y, en definitiva,
- cualquier otro
que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que
forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo
cuando los progenitores conviven.
2.2 DERECHO A LA PROPIA
IMAGEN
El art. 18 de la
Constitución Española (CE) reconoce, con carácter general, el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen. Por otra parte, el artículo 20.1.a) reconoce el derecho a
expresar libremente pensamientos e ideas por cualquier medio, y el
art. 20.1.d) el derecho a comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión, todo lo cual encuentra su
límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Capítulo II
del Título I CE y «especialmente en el derecho al honor, a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia».
En relación con
dichos derechos, el art. 53.2 CE reconoce que los anteriores
derechos fundamentales, tanto los del art. 18 como los del art. 20,
entre otros, están especialmente protegidos mediante los recursos de
amparo constitucional y judicial, a través de la LO 1/82, de 5 de
mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/82 PDH).
El derecho a la
propia imagen[2]
es un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y
dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye
a su titular, en su vertiente positiva, un derecho a determinar la
información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que
pueden tener difusión pública, y, en su vertiente negativa, a
impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen
por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad
-informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por
quien la capta o difunde.
Se trata, según
doctrina del Tribunal Constitucional de un derecho autónomo respeto
de los demás derechos contemplados en el art. 18 (honor e
intimidad), pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y
reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de
los demás. Por ello, atribuye a su titular la facultad de autorizar
o de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que
constituye el primer elemento de la esfera personal de la persona,
pues sirve para su identificación en tanto dicha imagen la haga
reconocible.
No es un derecho
absoluto y se encuentra sujeto a las limitaciones derivadas de otros
derechos fundamentales, de la ley, los usos sociales o cuando
concurran determinadas circunstancias que tras la debida ponderación
y proporcionalidad, podrían excluir la ilicitud de la intromisión (art.
2.1. y 8 LO 1/82 PDH).
El derecho a la
propia imagen garantiza un ámbito privativo de la propia
personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención,
reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga
los rasgos físicos que permitan reconocer su identidad.
El artículo 7.5
de la LO 1/82 PDH considera intromisión ilegítima la captación,
reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de
su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el
artículo 8.2 de la propia ley, así como la utilización del nombre,
de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga (art. 7.6).
2.2.1 Ponderación de
intereses en conflicto
En los casos en
que el derecho a la libertad de información colisiona con el derecho
a la propia imagen, debe acudirse a ponderar los intereses en
conflicto. Para que el derecho a la propia imagen pueda oponerse
legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o
transmitir información es preciso (a) que las noticias difundidas
carezcan de interés público, (b) que, aun siendo de interés público,
carezcan de veracidad, no en el sentido de que las mismas coincidan
exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya
desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para
cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor (STC
54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril).
Por ponderación
se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión
entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la
que cada derecho fundamental resulta afectado, con el fin de llegar
a una conclusión según la cual, dando preferencia a uno u otro, se
pueda dar solución al caso concreto.
Como regla
general, el derecho a la libertad de información ostenta una
posición prevalente sobre el derecho al honor, a la intimidad
personal y a la propia imagen, por resultar esencial como garantía
para la formación de una opinión pública libre, indispensable para
el pluralismo político que exige el principio democrático (STC
134/1999, 154/1999, 52/2002). Teniendo en cuenta esta regla general,
se debe valorar, por una parte, si la información tiene relevancia
pública o interés general, o se proyecta sobre personas que ejerzan
un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública,
en cuyo caso el peso de la libertad de información es más intenso (art.
8.2 LO 1/82 PDH), y por otra, si la información cumple el requisito
de veracidad (STC 139/2007). Este requisito resulta de menor
trascendencia cuando afecta al derecho a la intimidad personal y a
la propia imagen.
En términos
generales la prevalencia del derecho a la información sobre el
derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad,
por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe
tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés
público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que
tiene lugar la difusión.
La ponderación
entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta
si la publicación de la imagen o datos de la vida privada está
justificada por los usos sociales, o si existe base para sostener
que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su
ámbito íntimo que permitan entender que, con sus propios actos, lo
despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS
1036/2003 de 6 de noviembre).
2.2.2 Consentimiento.
La intromisión ilegítima
en el derecho a la propia imagen presupone la ausencia de
consentimiento de su titular. El artículo 2.2 de la LO 1/82 PDH
reconoce que “no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima
en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por
ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su
consentimiento expreso". No se trata de que el derecho a la
información del artículo 20 de la CE exija, previamente a su
ejercicio, el consentimiento de las personas a las que afecte la
información, sino que, en caso de que una determinada información
suponga objetivamente intromisión ilegítima en los derechos
constitucionales protegidos, el consentimiento del titular hará que
quede exenta de ilicitud, siempre que se haya concedido de forma
expresa y con carácter revocable.
2.2.3 Derecho a la propia
imagen respecto de menores y su protección reforzada.
El contenido del derecho a la
propia imagen de los menores no es nada diferente al expuesto, pero
sí su protección, ya que tanto la norma interna como internacional
otorgan una especial protección cuando los intereses de los menores
resultan afectados
Tal como destaca
la STS 12 de julio de 2004, los mecanismos legales de protección de
los derechos fundamentales de los menores establecidos en la LO 1/82
PDH, se refuerzan en la LO 1/96 PJM, que reconoce el derecho al
honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los menores
(artículo 4.1) e impone la intervención del Ministerio Fiscal frente
aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos
derechos (art. 4.2). En el art. 4.3 se considera intromisión
ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o
su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo
de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses
incluso si consta el consentimiento del menor o de sus
representantes legales.
El refuerzo de
los niveles de protección se justifica teniendo en cuenta que la
naturaleza del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque
a los derechos del menor se realiza a través de los medios de
comunicación. El reconocimiento de una protección específica a los
derechos de la personalidad de los menores se asume en el ámbito
internacional y otorga una especial protección al interés del menor,
tanto en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de 19 de diciembre de 1966, como en el artículo 6 del
Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, en el artículo 8 de las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29
de noviembre de 1985 -Reglas de Beijing-, o en los artículos 3 y 40
de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las
Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989.
En la Carta
Europea de Derechos del Niño de 21 de septiembre de 1992 se
reconoce que todo niño tiene derecho a ser protegido contra la
utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. Además,
el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992
declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un
tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de
su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor,
otorgando en punto 8.43 protección frente a utilizaciones lesivas de
la imagen del menor.
La Sentencia del
Tribunal Supremo 311/13 de 8 de mayo, señala que el valor que los
Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores se
refuerza en el art. 39.4 CE, protección reforzada que ha sido
reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Supremo, en el sentido de que si bien todas las personas
tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y
propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y
cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les
define por tratarse de personas en formación más vulnerables por
tanto a los ataques a sus derechos.
2.2.4. Consentimiento de Menores.
Si el
consentimiento expreso prestado válidamente por el titular del
derecho a la propia imagen exime de ilicitud a la información en
conflicto, tratándose de menores, también la especial protección
abarca a estos supuestos toda vez que el consentimiento debe ser
prestado por sus representantes legales, de forma que el art. 4.3 de
la LO 1/96 PJM define la intromisión ilegitima en el derecho del
menor en la forma dicha “incluso si consta el consentimiento del
menor o de sus representantes legales". En tanto se trate de
menores, la prevalencia del art. 18 CE se da, no tanto por la falta
de consentimiento, sino por la condición de los menores, cuando
existan noticias, datos o imágenes que, de forma directa o
indirecta, permite su identificación, constituyendo de modo objetivo
una intromisión ilegítima. Así, la LO 1/82 PDH requiere no solo
consentimiento expreso, sino también escrito y sin oposición del
Ministerio Fiscal, quien, a tenor de lo dispuesto en el art 4.3 de
la LO 1/96 PJM podrá actuar en defensa del menor de oficio o a
instancia del propio menor o de cualquier persona interesada,
física, jurídica o entidad pública.
2.2.5 La ponderación
entre la libertad de información y el derecho a la imagen de los
menores.
La ponderación
de intereses en conflicto, cuando se trata menores, debe efectuarse
atendiendo a su interés superior, prevalente y preponderante.
En los supuestos
en los que están implicados menores de edad, la doctrina
constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a
ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los
mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público.
El Tribunal
Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor
impone un límite tanto a la libertad de expresión como al derecho
fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la
supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación
de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de los
menores, incluso cuando la noticia merezca el calificativo de
información neutral.
La relevancia e interés
público de la noticia, de los datos, imagen o hechos publicados,
dejan de existir cuando se conectan con una persona menor de edad
perfectamente identificable, con independencia de la forma en que se
haya obtenido la información.
Existe intromisión ilegítima
aunque los datos, la imagen o los datos divulgados fueran de dominio
público, ya que su revelación, sea cual sea la fuente de
información, se considera intromisión ilegitima, lesiva del artículo
18.1 de la CE (STC 197/1991).
Por lo tanto,
tal como indican las STC 134/99 y 127/03 no existe un interés
público en la captación o difusión de la imagen de menores que pueda
considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de
preservar la captación o difusión en los medios de comunicación, ni
la veracidad de la información puede justificar esa intromisión
ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores, pues este
derecho fundamental supone, por virtud de lo establecido en el art.
20.4 CE, el límite al ejercicio del derecho a comunicar libremente
información veraz (SSTC 134/1999 y 127/2003 y en similares términos,
las STS 996/2008 de 22 de octubre y 354/09, de 14 de mayo).
En conclusión,
la ponderación para resolver el conflicto de intereses entre el
derecho a la información y el derecho a la propia imagen de los
menores se resuelve desde la primacía del interés de los menores,
que se superpone al derecho a la información, sin que el examen de
los requisitos que permitirían un ejercicio legítimo del derecho a
la información tratándose de personas mayores de edad (interés
informativo, veracidad y proporcionalidad) sea razón suficiente.
En tales casos, tratándose de
menores, ni siquiera debe valorarse si existe interés general de la
noticia, ni si la noticia reúne la nota de veracidad, pues la
intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en
virtud del artículo 4 de la LO 1/96 PJM de forma objetiva (STS
311/13 de 8 de mayo).
La doctrina del Tribunal
Supremo admite el carácter accesorio de la imagen de una persona
respecto del texto escrito o el contexto de la imagen captada, y
declara que existe tal carácter cuando la imagen no es elemento
principal, porque no es necesaria la presencia ni tiene especial
relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada
desmerecedor o de desdoro para el afectado. Pero tratándose de
menores hay que partir de la base de que siempre que no medie el
consentimiento de los padres o representantes legales de los menores
con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier
imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento
jurídico.
3.- INTERES DEL MENOR
EN LA LEY DE 1/96 DE PROTECCION JURIDICA DEL MENOR
La Ley Orgánica 1/96 de
Protección Juridica del Menor ha sido modificada en profundidad por
la Ley Orgánica 8/15 de 22 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia.
Debido a los cambios sociales desde la aprobación de
la ley antes referida, la LO 8/15, se pretende mejorar el régimen
jurídico de protección del menor en aras a un cumplimiento efectivo
del art. 39 de la Constitución Española,
Entre otras
disposiciones, modifica el art. 2 de la LO 1/96 PJM, en el que se
introducen los criterios jurisprudenciales mantenidos hasta la fecha
entorno al concepto jurídico indeterminado del interés del menor, y
también los criterios de la Observación general nº 14 del Comité de
Naciones Unidad de Derechos del Niño acerca de que el interés del
menor sea una consideración primordial, criterios que se reconocen,
al menos, en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/15 de 20 de
Julio.
A partir de la modificación
del art. 2 de la LO 1/96 PJM, el interés del menor, según la
observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño
en al ámbito de las Naciones Unidas, tiene tres dimensiones: derecho
sustantivo, principio jurídico de interpretación y norma de
procedimiento.
a) Como derecho sustantivo
supone que el niño tiene derecho a que su interés superior sea una
consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar
distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión
debatida. También es una garantía de que ese derecho se pondrá en
práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a
un niño, a un grupo de niños concreto o genérico, o a los niños en
general. De esta forma, el art. 2 de la LO 1/96 PJM, en su redacción
dada por la L.O. 8/15 recalca este aspecto cuando establece que «todo
menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y
considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que
le conciernan, tanto en el ámbito público como privado».
El artículo 3, párrafo 1 de la
Convención sobre los Derecho del Niño, establece una obligación
intrínseca para los Estados de aplicación directa (aplicabilidad
inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) El interés
del niño debe considerarse como principio jurídico interpretativo
fundamental: si una disposición jurídica admite más de una
interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera
más efectiva el interés superior del niño. De tal forma, el art. 2
indica que «en la aplicación
de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las
medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones,
públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos
primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro
interés legítimo que pudiera concurrir». Y concretamente
indica que «Las limitaciones a la capacidad de obrar de los
menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso,
siempre en el interés superior del menor».
c) También es
una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una
decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños
concreto, o a los niños en general, el proceso de adopción de
decisiones deberá incluir una estimación de las posibles
repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o
los niños interesados. La evaluación y determinación del interés
superior del niño requieren garantías procesales.
3.1 Criterios de
Interpretación.
En el art. 2 de
la LO 1/96 PJM se establecen criterios a efectos de la
interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del
menor, criterios generales que se tendrán en cuenta sin perjuicio de
los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de
aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las
circunstancias concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a
la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de
sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como
emocionales y afectivas.
b) La
consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así
como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad,
madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de
determinación de su interés superior.
c) La
conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno
familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia
en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus
relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el
menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará
el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor
hubiera sido separado de su núcleo familiar se valorarán las
posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la
evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y
primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de
la familia.
d) La
preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones,
orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no
discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones,
incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su
personalidad.
Los criterios
generales se ponderarán teniendo en cuenta los siguientes elementos
generales, valorados en su conjunto conforme a criterios de
necesidad y proporcionalidad de forma que la medida que se adopte en
el interés del menor no restrinja o limite mas derechos que los que
ampara
1º.La edad y madurez del
menor.
2º.La necesidad
de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial
vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir
maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su
condición de refugiado, solicitante de asilo o protección
subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra
característica o circunstancia relevante.
3º.El irreversible efecto del
transcurso del tiempo en su desarrollo.
4º.La necesidad
de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la
efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como
de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material
o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.
5º.La preparación del tránsito
a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y
circunstancias personales.
6º.Aquellos
otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean
considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores.
3.2 Ponderación de
intereses legítimos concurrentes.
En la adopción
de medidas y decisiones que tenga por objeto a los menores concurren
frecuentemente otros intereses legítimos (de los progenitores,
familiares o de terceros) en cuyo caso el interés del niño como
principio jurídico interpretativo determina que deberán priorizarse
las medidas que respondan al interés del menor a la vez que respeten
los otros intereses legítimos presentes, en la media de lo posible,
y en caso contrario, debe primar el interés superior del menor sobre
cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (art. 2.4) si
bien valorando los derechos fundamentales de otras personas que
pudieran verse afectados.
3.3 Garantía procesal.
Cualquier medida
que afecte a menores comporta que su adopción no solo deba tener el
interés del menor como principio prioritario, sino que, respetando
las garantías procesales en general, observe las siguientes
garantías en particular (art. 2.5) :
a) Los
derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar
en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.
b) La
intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos.
En caso necesario, estos profesionales han de contar con la
formación suficiente para determinar las específicas necesidades de
los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente
relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado
de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos
adecuados.
c) La
participación de progenitores, tutores o representantes legales del
menor o de un defensor judicial si hubiera conflicto o discrepancia
con ellos y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus
intereses.
d) La adopción
de una decisión que incluya en su motivación los criterios
utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre
sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías
procesales respetadas.
e) La existencia
de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya
considerado el interés superior del menor como primordial o en el
caso en que el propio desarrollo del menor o cambios significativos
en las circunstancias que motivaron dicha decisión hagan necesario
revisarla. Los menores gozarán del derecho a la asistencia jurídica
gratuita en los casos legalmente previstos.
[2] Por todas, STC 18/2015 de 16 de febrero.
Lefebvre - EL
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